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Legislación
  • CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA DECRETO 70/2011
    CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA

    DECRETO 70/2011, de 7 de abril, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes.

    La aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre 2006, relativa a los servicios del mercado interior (Directiva de servicios), que tiene por objeto facilitar el libre acceso a la actividad de servicios y al mismo tiempo poder suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de la actividad de servicios y su ejercicio, se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

    Para conseguir el objetivo de reformar de manera significativa el marco reglamentario no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es preciso proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dichas leyes establecen.

    La actividad industrial y la prestación de servicios realizada por los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, fue recientemente adecuada a estos criterios en el ámbito nacional por el Real decreto 455/2010, de 16 de abril, que modifica el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

    El cambio más significativo que se introduce en la normativa nacional a través de la publicación de dicho real decreto es el establecimiento de un único paso previo al inicio de la prestación de servicios por parte del taller, que consiste en la presentación de una declaración responsable en la que se indique que el taller cumple la legislación que le es de aplicación, que se responsabiliza de que las reparaciones de los vehículos automóviles se van a efectuar según las normas y requisitos establecidos en la legislación vigente y que el taller cumple las obligaciones, tanto tributarias estatales y locales como con la Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.

    Sin embargo, esta liberalización del inicio de la actividad de prestación de servicios no exime a las personas titulares del taller de cumplir la legislación de aplicación al establecimiento industrial y a las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial, legislación que obliga a inscribir dichas instalaciones en registros de actividad creados con motivo de dicha legislación.

    Con posterioridad y en la misma materia, el Reglamento EU 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, incide sobre la influencia de las reparaciones y del mantenimiento y de los precios de las piezas de repuesto en los costes soportados por los usuarios de los vehículos automóviles promoviendo una mayor competencia entre ellos.

    Por todo lo anterior, conviene ahora adecuar la normativa gallega a los cambios introducidos por la normativa tanto europea como estatal, y habida cuenta de la magnitud de los cambios a introducir, no parece adecuado hacerlo por la simple modificación del vigente Decreto 206/1994, de 16 de junio, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes, sino por la confección y publicación de un nuevo decreto que lo sustituya y derogue.

    La Comunidad Autónoma gallega tiene la competencia para reglamentar la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles, así como de sus equipos y componentes, fundamentada en el artículo 30º.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, que atribuye a Galicia la competencia exclusiva en materia de industria.

    En consonancia con la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial, los objetivos son los de regular, simplificando y racionalizando, la actuación administrativa en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias.

    En su virtud, después de ser sometido al trámite de consulta, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de abril de dos mil once, dispongo:

    Artículo 1º.-Objeto.

    Este decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de Galicia, la actividad industrial y la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, como únicos agentes de prestación de servicios con capacidad para mantenerlos y repararlos.

    A efectos de este decreto, se entiende por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, definido en el anexo II del Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de vehículos. A efectos de este decreto, se entenderán incluidos, asimismo, los vehículos de la categoría L, los remolques y los vehículos especiales.

    Artículo 2º.-Concepto de talleres.

    A efectos de este decreto, se entenderá por talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes aquellos establecimientos industriales en los que se efectúen operaciones encaminadas a la restitución de las condiciones normales del estado y funcionamiento de vehículos automóviles o de equipos y componentes de éstos en los que se pongan de manifiesto alteraciones en dichas condiciones con posterioridad al final de su fabricación.

    Por extensión, esta normativa afectará también a la actividad complementaria de instalación de accesorios en vehículos automóviles con posterioridad al término de su fabricación y que sean compatibles con las reglamentaciones vigentes en materia de seguridad, sanidad y consumo.

    Artículo 3º.-Clasificación de los talleres.

    Los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes se clasificarán en:

    1. Por su relación con los fabricantes de vehículos, de equipos y componentes:

    a) Taller autorizado: presta servicios de reparación y mantenimiento operando en un sistema de distribución establecido por un fabricante o representante de vehículos a motor o de equipos y componentes.

    b) Taller autorizado independiente: presta servicios de reparación y mantenimiento autorizado por un fabricante o representante de vehículos a motor o de equipos y componentes sin pertenecer a su sistema de distribución.

    c) Taller independiente: presta servicios de reparación y mantenimiento sin pertenecer a un sistema de distribución de un fabricante o representante proveedor de vehículos a motor.

    d) Talleres de servicio propio. Los que dedican su actividad a la reparación exclusiva de los vehículos de la propia empresa.

    2. Por su rama de actividad:

    a) De mecánica. Son los que realizan trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes, equipos y elementos auxiliares, excepto el equipo eléctrico y electrónico.

    b) De electricidad y electrónica. Son los que realizan trabajos de reparación o sustitución del equipo eléctrico y electrónico del automóvil, tanto básico del equipo motor como los auxiliares de las luces, señalización, acondicionamiento e instrumental de indicación y control.

    c) De carrocerías. Son los que realizan trabajos de reparación o sustitución en los elementos de la carrocería, guarnición y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.

    d) De pintura. Son los que realizan trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.

    3. Por sus particulares características o funciones:

    a) Talleres de reparación de vehículos de la categoría L: en esta categoría se incluyen los ciclomotores y las motocicletas, así como los vehículos todoterreno (quads) y otros vehículos de poca cilindrada de tres o cuatro ruedas.

    b) Talleres de vehículos agrícolas y de obras: son los que realizan trabajos de instalación, reparación o sustitución en tractores y vehículos agrícolas o de obras.

    4. Por su campo parcial de actividad:

    Son los especializados en realizar trabajos limitados a actividades de instalación, reparación o sustitución sobre determinadas partes, equipos o sistemas del vehículo.

    a) Neumáticos.

    b) Radiadores.

    c) Equipos de inyección.

    d) Lunas y parabrisas.

    e) Dispositivos de remolcar, hasta un peso máximo de 3.500 kg.

    f) Tacógrafos.

    g) Limitadores de velocidad.

    5. La consellería competente en materia de industria, de oficio o la instancia de las asociaciones de talleres y previo informe de sus departamentos territoriales, podrá establecer otras especialidades y modificar la denominación y alcance de ellas a fin de adaptarlas en todo momento a la experiencia y avances tecnológicos.

    Artículo 4º.-Inicio de actividad.

    1. Antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar, en el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria donde esté situado el taller, la declaración responsable que figura como anexo I a este decreto, en la que la persona titular del taller o representante legal de éste indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este decreto.

    2. De manera previa a esta declaración, la persona titular del taller o representante legal de éste solicitará al departamento territorial de la consellería competente en materia de industria la inscripción del establecimiento del taller y de las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial en los registros pertinentes, siguiendo a tal efecto la legislación que sea de aplicación en cada caso.

    3. La declaración responsable señalada en los apartados anteriores se presentará exclusivamente por medios telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27º.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

    La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la consellería competente en materia de industria para dictar resolución, que deberá ser motivada y con audiencia previa de la persona interesada, por la que se declare la imposibilidad de seguir prestando servicios desde el taller y, si procede, se inhabilite temporalmente a la persona interesada para la prestación de servicios.

    4. Una vez inscrito el establecimiento y las instalaciones en los registros pertinentes y recibida la declaración responsable, el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria asignará un número de identificación al taller y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

    El número de identificación del taller será una cifra de ocho dígitos, de los que los dos primeros indicarán la provincia en la que está situado el establecimiento.

    5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para la prestación de servicios desde el taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación.

    6. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71º bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la consellería competente en materia de industria regulará un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por la persona interesada.

    7. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos:

    a) Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en éstos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes.

    b) Estudio técnico que incluirá, por lo menos, una relación detallada de los utensilios, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar, así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller.

    c) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en caso de tratarse de los talleres autorizados a los que se refieren los apartados a) y b) del artículo 3º.1.

    Esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la autoridad competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.

    8. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios en condiciones de seguridad, medios que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, y deberán ser calibrados y verificados con la periodicidad establecida por ésta.

    9. Dentro de esos medios técnicos los talleres deberán disponer, por lo menos, de un responsable técnico que acredite su preparación e idoneidad mediante cualquiera de las siguientes formas:

    a) Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra las materias objeto de la actividad que se va a desarrollar en el taller.

    b) Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo nacional de calificaciones profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto de la actividad que se va a desarrollar en el taller.

    c) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias objeto de la actividad que se va a desarrollar en el taller.

    10. El servicio de asistencia mecánica o eléctrica en carretera deberá ser realizado como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros.

    Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4º de este decreto. En todo caso, el citado taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.

    No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que presten los servicios de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.

    11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la consellería competente en materia de industria, comportará el cese automático de la prestación de servicios, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieren derivar de la gravedad de las actuaciones realizadas.

    La consellería competente en materia de industria, en este caso, abrirá un expediente informativo a la persona titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

    12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.

    13. La consellería competente en materia de industria dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal y/o del cese de la actividad a que se refieren los números precedentes, para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.

    14. Para lo no regulado en este artículo se tendrá en cuenta el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero, por la que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes y, en concreto, su artículo 4º.

    Artículo 5º.-Modificaciones y cese de actividad.

    La persona titular del taller de reparación de vehículos automóviles, o su representante legal, deberá comunicar, al departamento territorial de la consellería competente en materia de industria donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de la actividad de la empresa. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.

    De manera previa a esta declaración, la persona titular del taller o representante legal de éste solicitará al departamento territorial de la consellería competente en materia de industria la modificación de los datos de la inscripción del establecimiento industrial y de las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial en los registros pertinentes, siguiendo a tal efecto la legislación que sea de aplicación en cada caso.

    Asimismo, la consellería competente en materia de industria remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio esta información para la actualización de los datos del taller en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

    Artículo 6º.-Placa distintiva.

    1. Los talleres legalmente clasificados ostentarán en la fachada del edificio y en un lugar fácilmente visible desde el exterior la placa distintiva que les corresponda, según lo señalado en el anexo II del presente decreto.

    2. La placa distintiva, que se ajustará en todas sus partes y detalles al modelo señalado en el anexo II, está compuesta por una placa metálica, cuadrada, de 480 milímetros de lado, con sus cuatro vértices redondeados y el fondo en color azul.

    3. De arriba a abajo la placa estará dividida en tres espacios o franjas desiguales con las dimensiones señaladas en el anexo II y destinadas:

    -La primera, o más alta, a las ramas de actividad.

    -La segunda, o intermedia, a las especialidades.

    -La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste y al número de identificación del taller asignado por la consellería competente en materia de industria. En ningún caso la obtención de este número de identificación o la estampación del contraste podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.

    Artículo 7º.-Características de la placa distintiva.

    1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad y electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecerán los símbolos que se indican en el anexo II de este decreto, que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.

    2. La parte superior de la placa distintiva estará dividida en cuatro rectángulos verticales separados entre sí, destinados a cada uno de los símbolos representativos de las cuatro ramas de actividad a las que puedan dedicarse los talleres. En la placa distintiva de cada taller se incluirán, en los respectivos rectángulos, los símbolos correspondientes a su actividad y quedarán vacíos los restantes espacios.

    3. La parte segunda, o intermedia, de la placa distintiva está dividida, a su vez y por su mitad, en dos rectángulos horizontales. El rectángulo de la izquierda (izquierda del espectador o derecha de la placa) quedará reservado para las respectivas contraseñas de los centros de diagnóstico y otras especialidades, de acuerdo con lo que se establezca en su momento. El rectángulo de la derecha (derecha del espectador o izquierda de la placa) estará destinado al símbolo correspondiente al taller de reparación de vehículos de la categoría L.

    4. El símbolo del taller de reparación de vehículos de la categoría L al que se refiere el párrafo anterior estará constituido por el perfil de una motocicleta en dirección a la izquierda del espectador, en color azul sobre fondo blanco. Este espacio, cuando se trate de talleres dedicados únicamente a la reparación de vehículos automóviles de más de tres ruedas, permanecerá vacío.

    5. El espacio inferior, o tercera parte en la que se divide la placa distintiva, estará a su vez subdividido en tres zonas diferenciadas:

    -La de la izquierda (del espectador), destinada a las siglas de la correspondiente provincia.

    -La central, destinada al contraste, que será estampado por el órgano competente debajo del guión.

    -La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de identificación del taller asignado por la consellería competente en materia de industria.

    Artículo 8º.-Utilización de las piezas de repuesto.

    1. Todas las piezas de repuesto que los talleres utilicen en sus reparaciones deberán ser nuevas y adecuadas al modelo del vehículo objeto de reparación con la siguiente excepción:

    Siempre que no afecte o sustituya elementos del sistema de frenado, suspensión o dirección del vehículo, se podrán utilizar recambios usados, equipos o conjuntos reconstruidos, o acondicionados por los fabricantes, por los talleres autorizados de éstos o por industrias especializadas, siempre que el cliente preste su conformidad previa por escrito y el taller se responsabilice también por escrito de que tales piezas o conjuntos se encuentran en buen estado y ofrecen suficiente garantía.

    Si los recambios usados son facilitados por el cliente y el taller considera que las piezas o conjuntos no se encuentran en buen estado o no ofrecen la suficiente garantía, deberá negarse a instalarlas.

    2. Las piezas, elementos o conjuntos que se vayan a utilizar llevarán fijada de manera legible e imborrable la marca de su fabricante, siempre que sean susceptibles de llevarla. En todos los casos, queda prohibido a los talleres instalar piezas o conjuntos no permitidos por lo dispuesto en el Reglamento general de vehículos.

    3. El taller que efectúe la reparación estará obligado a presentarle al cliente las piezas, elementos o conjuntos que sustituyeron; el cliente podrá exigir justificación documental que acredite el origen, marca y el precio de los recambios utilizados.

    4. El taller está obligado a conservar, por lo menos durante cuatro años, el origen, la marca y el precio de los repuestos utilizados con identificación del/a propietario/a o vehículo en el que fueron utilizados. Asimismo, está obligado a la gestión medioambiental de todos los elementos o repuestos utilizados o sustituidos.

    Artículo 9º.-Centros de diagnóstico.

    1. Los centros de diagnóstico con fines distintos a los talleres de reparación complementarán y ayudarán a la actividad de reparación de vehículos automóviles, de acuerdo con la mayor efectividad y racionalización y a fin de realizar controles de calidad de las reparaciones e instalaciones realizadas en ellos, tanto en su estructura como en sus equipos, sistemas, partes y componentes.

    2. Los centros de diagnóstico contarán con los medios materiales y profesionales necesarios en relación con el tipo de informes técnicos que deban emitir.

    3. Las funciones, características, requisitos y disposiciones relativas a los centros de diagnóstico se especificarán en las normas de desarrollo de este decreto.

    4. Para lo no regulado en este artículo se tendrá en cuenta el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero, por la que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes y, en concreto, su artículo 10º.

    Artículo 10º.-Dictámenes técnicos.

    1. En la tramitación de los expedientes sancionadores a talleres de reparación de vehículos automóviles iniciados tanto a instancia de parte como de oficio, la Administración, a fin de determinar las responsabilidades que correspondieren, podrá solicitar informes de las asociaciones provinciales de talleres de reparación de vehículos y de la federación gallega, así como de las asociaciones de consumidores y usuarios y de otras personas o entidades que considere oportunas.

    2. En la tramitación de los expedientes se podrán utilizar como pruebas orientativas de la adecuada facturación de todos los talleres, y no sólo de los talleres autorizados, las tablas de tiempo de trabajo a las que se hace referencia en el artículo 13º del Real decreto 1457/1986, de 10 de enero, así como cualquier otra documentación que considere oportuna su instructor.

    Artículo 11º.-Actuaciones en materia de consumo.

    Las actuaciones en materia de consumo se regirán por lo dispuesto en el Real decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, sin perjuicio de la legislación general en materia de protección de los consumidores y usuarios.

    No obstante lo anterior, las reclamaciones en esta materia se formularán ante la autoridad competente en materia de consumo en las condiciones que ésta fije y conforme al modelo oficial establecido por la autoridad competente en materia de consumo.

    Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de las personas que prestan servicios en materia de reclamaciones.

    Artículo 12º.-Infracciones.

    1. A efectos de lo dispuesto en este decreto, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria; en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios; en la Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, y en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, se consideran infracciones específicas en esta materia las siguientes:

    a) La publicidad y la realización a terceros de trabajos de cualquier clase de reparación o mantenimiento de vehículos automóviles sin haber legalizado el establecimiento y/o presentado la correspondiente declaración responsable ante el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria.

    b) Toda sustitución innecesaria de piezas que suponga un incremento injustificado de costes para el usuario o una posible degradación del vehículo, y la imposición al usuario de la adquisición de accesorios o piezas complementarias no solicitadas.

    c) La utilización de piezas, elementos o conjuntos usados sin conocimiento y autorización escrita del/de la propietario/a del vehículo, utilizar repuestos inadecuados o en los que no conste la marca del fabricante del repuesto y/o no homologados, cuando este último requisito sea preceptivo, así como también la utilización o uso de elementos, partes, accesorios o líquidos de gobierno del vehículo sin consentimiento expreso del/de la propietario/a de éste.

    d) La realización de trabajos que no correspondan a la rama, función o campo parcial de actividad en la que el taller esté inscrito en el Registro de Establecimientos Industriales.

    e) La utilización del vehículo por el taller para asuntos propios sin autorización expresa del/de la propietario/a.

    f) La negativa injustificada del taller al cumplimiento de sus obligaciones.

    g) Y, en general, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en este decreto y en las normas que lo desarrollen, que será sancionado en la forma que sea procedente por los órganos competentes en las materias de defensa de los consumidores y usuarios, de industria y de medio ambiente de acuerdo con sus respectivas competencias.

    2. Las infracciones a las que se refiere este artículo se calificarán como leves, graves o muy graves de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 31º de la Ley 21/1992, de 16 de julio; en el artículo 35º de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

    Artículo 13º.-Sanciones.

    Las infracciones a las que se refiere este decreto serán sancionadas según lo previsto en el artículo 34º de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.

    Disposiciones adicionales

    Primera.-Guía técnica de medios técnicos necesarios.

    La consellería competente en materia de industria elaborará una guía técnica en la que se establezcan los utensilios, equipos y herramientas necesarios en función de la rama de actividad que se va a desarrollar desde el taller.

    Segunda.-Cualificaciones profesionales reconocidas al amparo del Decreto 19/1991, de 17 de enero.

    La condición de responsable técnico obtenida al amparo de lo que establecía la disposición transitoria del Decreto 19/1991, de 17 de enero, permitirá a sus poseedores la instalación de nuevos talleres en la/s misma/s rama/s de actividad o la ampliación de los existentes, sin perjuicio de que, en los casos de ampliación de la actividad, el responsable técnico deba cumplir los requisitos exigidos para la nueva actividad que se pretende desarrollar.

    Tercera.-Cualificaciones profesionales reconocidas al amparo del Decreto 347/1998, de 20 de noviembre.

    La condición de responsable técnico obtenida al amparo de lo dispuesto en los apartados 3.b o 3.c del artículo 4º del Decreto 206/1994, de 16 de junio, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes, permitirá a sus poseedores la instalación de nuevos talleres en la/s misma/s rama/s de actividad o la ampliación de los existentes, sin perjuicio de que, en los casos de ampliación de la actividad, el responsable técnico deba cumplir los requisitos exigidos para la nueva actividad que se pretende desarrollar.

    Disposiciones transitorias

    Primera.

    En tanto no esté disponible la plataforma tecnológica que permita la presentación telemática de las declaraciones responsables reguladas en este decreto y, en todo caso, durante un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor del presente decreto, éstas se presentarán en soporte papel ante el correspondiente departamento territorial competente en materia de industria.

    Segunda.-Talleres de reparación de vehículos automóviles previamente autorizados.

    Los talleres autorizados previamente a la fecha de entrada en vigor de este decreto podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizados sin que deban presentar la declaración responsable, siempre y cuando los datos básicos que deben proporcionar a la Administración competente para su inscripción en el Registro Integrado Industrial, regulado en el Real decreto 559/2010, de 7 de mayo, sean completos y estén actualizados. En caso contrario, deberán presentar la correspondiente declaración responsable para su correcta inscripción en el mencionado registro.

    Tercera.-Procedimientos en tramitación.

    Los procedimientos de autorización para la apertura de un taller de reparación de vehículos automóviles iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y se resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

    No obstante, el departamento territorial de la consellería competente en materia de industria no podrá exigir requisitos suprimidos por este decreto.

    En todo caso, la persona interesada podrá, con anterioridad a que se dicte resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de lo dispuesto por este decreto.

    Cuarta.-Entidades de formación autorizadas.

    Las entidades de formación autorizadas a la entrada en vigor de este decreto podrán seguir ejerciendo la actividad hasta el 31 de diciembre de 2011.

    A las personas que reciban formación en una entidad de formación autorizada en este período transitorio les será de aplicación lo estipulado en la disposición adicional tercera de este decreto.

    Disposición derogatoria

    Única.

    A la entrada en vigor de este decreto queda derogado expresamente el Decreto 206/1994, de 16 de junio, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo establecido en este decreto.

    Disposiciones finales

    Primera.

    Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de industria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto, así como para modificar los anexos cuando no suponga una modificación sustantiva del contenido de los preceptos del decreto.

    Segunda.

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

    Santiago de Compostela, siete de abril de dos mil once.

    Alberto Núñez Feijóo

    Presidente

    Javier Guerra Fernández

    Conselleiro de Economía e Industria
  • REGLAMENTO (UE) Nº 461/2010
    REGLAMENTO (UE) Nº 461/2010 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor
    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (1), y, en particular, su artículo 1,

    Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,

    Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento nº 19/65/CEE habilita a la Comisión para aplicar mediante reglamento el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Los reglamentos de exención por categorías se aplican a los acuerdos verticales que cumplan ciertas condiciones y pueden tener carácter general o sectorial.

    (2) La Comisión ha definido una categoría de acuerdos verticales que considera suelen cumplir las condiciones fijadas en el artículo 101, apartado 3, y a tal efecto ha adoptado el Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (2), que sustituye al Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión (3)

    (3) El sector de los vehículos de motor, que incluye tanto a los turismos como a los vehículos comerciales, ha estado sujeto a reglamentos específicos de exención por categorías desde 1985, siendo el más reciente el Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (4). El Reglamento (CE) nº 2790/1999 establecía expresamente que no era aplicable a los acuerdos verticales cuyo objeto entrara dentro del ámbito de aplicación de otros reglamentos de exención por categorías. El sector de los vehículos de motor no entraba, pues, dentro del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

    (4) El Reglamento (CE) nº 1400/2002 expira el 31 de mayo de 2010. No obstante, el sector de los vehículos de motor debe seguir beneficiándose de una exención por categorías a fin de simplificar la gestión y reducir los costes de cumplimiento para las empresas afectadas, al tiempo que se garantiza la supervisión efectiva de los mercados de conformidad con el artículo 103, apartado 2, letra b), del Tratado.

    (5) La experiencia adquirida desde 2002 en lo relativo a la distribución de vehículos de motor nuevos, la distribución de recambios y la prestación de servicios de reparación y mantenimiento para los vehículos de motor permite definir una categoría de acuerdos verticales en el sector de los vehículos de motor que puede considerarse que satisface en general las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

    (6) Esta categoría incluye los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos, los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de recambios para los vehículos de motor, y los acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de estos vehículos cuando tales acuerdos sean celebrados entre empresas no competidoras, entre determinadas empresas competidoras o por determinadas asociaciones de minoristas o talleres de reparación. Incluye asimismo los acuerdos verticales que contengan disposiciones accesorias sobre cesión o utilización de derechos de propiedad intelectual. El término «acuerdos verticales» debe definirse en consecuencia, de modo que abarque tanto estos acuerdos como las correspondientes prácticas concertadas.

    (7) Ciertos tipos de acuerdos verticales pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de producción o de distribución al permitir una mejor coordinación entre las empresas participantes. En concreto, pueden dar lugar a una reducción de los costes de transacción y distribución de las partes y optimizar sus niveles de ventas y de inversión.

    (8) La probabilidad de que dicha mejora de la eficiencia económica compense los efectos contrarios a la competencia derivados de las restricciones contenidas en los acuerdos verticales depende del grado de poder de mercado de las partes en el acuerdo y, por tanto, de la medida en que dichas partes estén expuestas a la competencia de otros proveedores de bienes o servicios que el comprador considere intercambiables o sustituibles debido a sus características, precios y destino previsto. Los acuerdos verticales que incluyan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para el logro de la mejora de la eficiencia económica deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías.

    (9) Para definir el ámbito de aplicación apropiado de un reglamento de exención por categorías, la Comisión debe tener en cuenta las condiciones competitivas en el sector de que se trate. A este respecto, las conclusiones del análisis en profundidad del sector de los vehículos de motor reflejadas en el Informe de evaluación sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión (1) y en la Comunicación de la Comisión «El futuro marco jurídico en materia de competencia aplicable al sector de los vehículos de motor, de 22 de julio de 2009» (2) han mostrado que se ha de distinguir entre acuerdos relativos a la distribución de vehículos de motor nuevos y acuerdos relativos a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento y a la distribución de recambios.

    (10) Por lo que se refiere a la distribución de vehículos de motor nuevos, no parece que haya carencias significativas de la competencia que diferencien a este sector de otros sectores económicos y que pudieran requerir la aplicación de normas diferentes y más estrictas que las contempladas en el Reglamento (UE) nº 330/2010. Los umbrales de cuotas de mercado, la no exención de determinados acuerdos verticales y las otras condiciones establecidas en dicho Reglamento garantizan, por lo general, que los acuerdos verticales relativos a la distribución de vehículos de motor nuevos cumplen los requisitos del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Por lo tanto, tales acuerdos deben acogerse a la exención concedida por el Reglamento (UE) nº 330/2010, siempre que se cumplan todas las condiciones que en él se establecen.

    (11) Por lo que se refiere a los acuerdos relativos a la distribución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, se han de tener en cuenta determinadas características específicas del mercado posventa del automóvil. En especial, la experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación del Reglamento (CE) nº 1400/2002 muestra que los incrementos de precios en los distintos trabajos de reparación solo se reflejan en parte en la mayor fiabilidad de los vehículos modernos y en el espaciamiento de los intervalos de mantenimiento. Estas últimas tendencias están ligadas a la evolución tecnológica y a la creciente complejidad y fiabilidad de los componentes del automóvil, que los fabricantes de vehículos adquieren a los proveedores de equipos originales. Estos proveedores venden sus productos como recambios en el mercado posventa tanto a través de las redes de talleres de reparación autorizados de los fabricantes de vehículos como de canales independientes, con lo que constituyen una fuerza competitiva importante en el mercado posventa del vehículo de motor. Los costes soportados por término medio por los consumidores de la Unión en concepto de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor representan una parte muy elevada de los gastos totales de los consumidores en este tipo de vehículos.

    (12) Las condiciones competitivas en el mercado posventa de los vehículos de motor tienen también un impacto directo en la seguridad pública, en el sentido de que la conducción de los vehículos podría ser insegura si se hubieran reparado incorrectamente, y en la salud pública y el medio ambiente, ya que las emisiones de dióxido de carbono y de otros agentes contaminantes del aire, pueden ser superiores en vehículos que no hayan sido periódicamente objeto de mantenimiento.

    (13) En la medida en que pueda definirse un mercado posventa distinto, la competencia efectiva en los mercados de compra y venta de recambios, así como de prestación de servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de motor, depende del grado de interacción competitiva entre los talleres de reparación autorizados, es decir, aquellos que operan dentro de redes de reparación establecidas directa o indirectamente por fabricantes de vehículos, así como entre los operadores autorizados e independientes, incluidos los proveedores de recambios y los talleres de reparación independientes. La capacidad de estos últimos para competir depende de si disponen de un acceso no restringido a elementos esenciales como los recambios y la información técnica.

    (14) Teniendo en cuenta estas especificidades, las normas del Reglamento (UE) nº 330/2010, incluido el umbral uniforme de cuota de mercado de un 30 %, son necesarias pero no suficientes para garantizar que el beneficio de la exención por categorías se reserve exclusivamente a aquellos acuerdos verticales relativos a la distribución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento respecto de los cuales se pueda suponer con la certeza suficiente que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

    (15) Por lo tanto, los acuerdos verticales relativos a la distribución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento solo deben beneficiarse de la exención por categorías si, además de las condiciones para la exención establecidas en el Reglamento (UE) nº 330/2010, cumplen requisitos más estrictos referentes a determinados tipos de restricciones graves de la competencia que pueden limitar el suministro y el uso de recambios en el mercado posventa de los vehículos de motor.

    (16) En especial, no debe concederse el beneficio de la exención por categorías a los acuerdos que restrinjan la venta de recambios por parte de miembros del sistema de distribución selectiva de un fabricante de vehículos a los talleres de reparación independientes que los utilicen para la prestación de servicios de reparación o mantenimiento. Sin tener acceso a tales recambios, los talleres de reparación independientes no podrían competir eficazmente con los talleres autorizados, al no poder ofrecer a los consumidores unos servicios de buena calidad que contribuyan al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos de motor.

    (17) Por otra parte, para garantizar la competencia efectiva en los mercados de reparación y mantenimiento y permitir a los talleres de reparación ofrecer a los usuarios finales recambios de la competencia, la exención por categorías no debe abarcar los acuerdos verticales que, a pesar de cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) nº 330/2010, restrinjan la capacidad de un fabricante de recambios de vender tales piezas a los talleres de reparación autorizados en el sistema de distribución de un fabricante de vehículos, a los distribuidores independientes de recambios, a los talleres de reparación independientes o a los usuarios finales. Ello no afecta a la responsabilidad de los fabricantes de recambios en aplicación del Derecho civil, o a la capacidad de los fabricantes de vehículos de exigir a los talleres de reparación autorizados incluidos en su sistema de distribución que solo utilicen recambios de calidad equivalente a la de los componentes empleados en el montaje de un determinado vehículo de motor. Por otra parte, teniendo en cuenta la implicación contractual directa de los fabricantes de vehículos en las reparaciones en período de garantía, el mantenimiento gratuito, y las operaciones de retirada del mercado, la exención debe abarcar los acuerdos que incluyan obligaciones para los talleres de reparación autorizados de utilizar solamente los recambios suministrados por el fabricante de vehículos para dichas reparaciones.

    (18) Por último, para que los talleres de reparación autorizados e independientes y los usuarios finales puedan identificar al fabricante de los componentes o de los recambios de vehículos de motor y elegir entre piezas alternativas, la exención por categorías no debe abarcar los acuerdos por los que un fabricante de vehículos de motor limite la capacidad de un fabricante de componentes o de recambios originales de colocar de manera efectiva y visible su marca registrada o su logotipo en tales piezas.

    (19) Con el fin de dar a todos los operadores tiempo para adaptarse al presente Reglamento, conviene ampliar hasta el 31 de mayo de 2013 el período de aplicación de las disposiciones de Reglamento (CE) nº 1400/2002 relativas a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta y reventa de vehículos de motor nuevos. Por lo que se refiere a los acuerdos verticales relativos a la distribución de recambios y a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de junio de 2010, a fin de seguir velando por una protección adecuada de la competencia en los mercados posventa de los vehículos de motor.

    (20) La Comisión supervisará constantemente la evolución en el sector de los vehículos de motor y tomará las medidas correctoras necesarias si surgieran deficiencias en materia de competencia que pudieran tener efectos negativos para los consumidores en el mercado de la distribución de vehículos de motor nuevos o en el suministro de recambios o en los servicios posventa para vehículos de motor.

    (21) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo declarado exento en virtud del presente Reglamento produce efectos que son incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

    (22) De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003, la autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento con respecto al territorio del Estado miembro, o una parte del mismo, si comprueba que, en un determinado caso, un acuerdo declarado exento en virtud del presente Reglamento produce efectos que son incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado en el territorio de dicho Estado miembro, o en una parte del mismo, y si dicho territorio reúne todas las características propias de un mercado geográfico separado.

    (23) A la hora de determinar si se debe retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1/2003, revisten particular importancia los efectos contrarios a la competencia que pudieran resultar de la existencia de redes paralelas de acuerdos verticales con efectos similares que restrinjan significativamente el acceso a un mercado de referencia o la competencia en el mismo. Tales efectos acumulativos podrían producirse, por ejemplo, en el caso de distribución selectiva o de cláusulas de no competencia.

    (24) A fin de reforzar la supervisión de las redes paralelas de acuerdos verticales que tengan efectos contrarios a la competencia similares y que abarquen más del 50 % de un mercado dado, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, que el presente Reglamento no es aplicable a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas al mercado de que se trate, restableciendo así la plena aplicación a dichos acuerdos del artículo 101 del Tratado.

    (25) A fin de evaluar los efectos del presente Reglamento sobre la competencia en el mercado minorista de vehículos de motor, en el suministro de recambios y en los servicios posventa para los vehículos de motor en el mercado interior, procede redactar un informe de evaluación sobre el funcionamiento del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES COMUNES

    Artículo 1

    Definiciones

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «acuerdo vertical»: un acuerdo o práctica concertada suscrito entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados productos o servicios;

    b) «restricción vertical»: una restricción de la competencia incluida en un acuerdo vertical que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado;

    c) «taller de reparación autorizado»: un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor;

    d) «distribuidor autorizado»: un distribuidor de recambios para vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor;

    e) «taller de reparación independiente»:

    i) un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que no opere en el sistema de distribución establecido por el proveedor de los vehículos de motor para los cuales presta los servicios de reparación o mantenimiento,

    ii) un taller de reparación autorizado dentro del sistema de distribución de un determinado proveedor, en la medida en que preste servicios de reparación o mantenimiento para los vehículos de motor sin ser miembro del sistema de distribución del proveedor de que se trate;

    f) «distribuidor autorizado»:

    i) un distribuidor de recambios para vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor para el que distribuye recambios,

    ii) un distribuidor autorizado dentro del sistema de distribución de un determinado proveedor, en la medida en que distribuye recambios para los vehículos de motor sin ser miembro del sistema de distribución del proveedor de que se trate;

    g) «vehículo de motor»: un vehículo autopropulsado de tres o más ruedas destinado a ser utilizado en la vía pública;

    h) «recambios»: los productos que deben instalarse en un vehículo de motor o sobre él para sustituir componentes de este vehículo, incluidos lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo de motor, a excepción del combustible;

    i) «sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, solo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometen a no vender tales bienes o servicios a distribuidores no autorizados en el territorio reservado por el proveedor para operar dicho sistema.

    2. A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «proveedor», «fabricante» y «comprador» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

    Se entenderá por «empresas vinculadas»:

    a) las empresas en que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:

    i) del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

    ii) del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

    iii) del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

    b) las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las empresas parte del acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letranb) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    d) las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

    e) las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean de propiedad compartida entre:

    i) las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

    ii) una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

    CAPÍTULO II

    ACUERDOS VERTICALES RELATIVOS A LA COMPRA, VENTA O REVENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR NUEVOS

    Artículo 2

    Aplicación del Reglamento (CE) nº 1400/2002

    De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos verticales que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender vehículos de motor nuevos que cumplan los requisitos para acogerse a una exención en virtud del Reglamento (CE) nº 1400/2002 que se refieran específicamente a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos.

    Artículo 3

    Aplicación del Reglamento (UE) nº 330/2010

    Con efecto a partir del 1 de junio de 2013, el Reglamento (UE) nº 330/2010 se aplicará a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos.

    CAPÍTULO III

    ACUERDOS VERTICALES RELATIVOS AL MERCADO POSVENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR

    Artículo 4

    Exención

    Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender recambios para los vehículos de motor o prestar servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de motor que cumplan los requisitos para acogerse a una exención en virtud del Reglamento (UE) nº 330/2010 y no contengan ninguna de las restricciones especialmente graves que figuran en el artículo 5 del presente Reglamento.
    Esta presente exención será aplicable en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones verticales.

    Artículo 5

    Restricciones que conllevan la retirada del beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)

    La exención prevista en el artículo 4 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

    a) la restricción de las ventas de recambios para vehículos de motor por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a talleres de reparación independientes que utilicen dichos recambios para la reparación y el mantenimiento de un vehículo de motor;

    b) la restricción convenida entre un proveedor de recambios, herramientas para reparaciones o equipos de diagnóstico o de otro tipo y un fabricante de vehículos de motor, que limite la capacidad del proveedor para vender dichos productos a distribuidores autorizados o independientes, a talleres de reparación autorizados o independientes o a usuarios finales;

    c) la restricción convenida entre un fabricante de vehículos de motor que utilice componentes para el montaje inicial de los vehículos de motor y el proveedor de estos componentes, que limite la capacidad del proveedor para poner su marca o logotipo de manera efectiva y fácilmente visible en los componentes suministrados o en los recambios.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 6

    No aplicación del presente Reglamento

    De conformidad con el artículo 1 bis del Reglamento nº 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, que, cuando existan redes paralelas de restricciones verticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

    Artículo 7

    Examen e informe de evaluación

    La Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento y redactará un informe sobre su funcionamiento a más tardar el 31 de mayo de 2021, teniendo especialmente en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3 del Tratado.

    Artículo 8

    Período de validez

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2010.

    Expirará el 31 de mayo de 2023.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2010.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO
Horario: 9:00 a 13:00 - 15:30 a 20:00     C/Cebral, nº 4 Veigadaña Petelos 36416 Mos     Tlf: 986348736     e-mail: info.automos@gmail.com